lunes, 28 de junio de 2010

GÉNESIS Y COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE COMERCIO, MONEDA Y MINAS

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De Re Metallica, 14, 2010 pp. 61-69
© Sociedad Española para la Defensa del Patrimonio Geológico y Minero
ISSN: 1577-9033




GÉNESIS Y COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE COMERCIO, MONEDA Y MINAS

Mª Carmen Calderón Berrocal1 y Emilio Manuel Romero Macías2

1 Fundación Río Tinto, G. I. HUM-340, Universidad de Huelva. 2 Escuela Politécnica Superior. Universidad de Huelva.



RESUMEN


Lo que se expone seguidamente es fundamentalmente la teoría mercantilista que aplica la Corona al Imperio español en el siglo XVII, teoría según la cual la riqueza de un país está basada únicamente en los suministros de oro y plata. Había que buscar recursos dentro y fuera del territorio peninsular. La llegada masiva de oro y plata a la península suponía un aumento considerable de los precios, que en la Historia se conoce como “la rebelión de los precios”. La Corona ensaya soluciones y el rey acumula todos los poderes, el legislativo, ejecutivo y el judicial, están en sus manos y para gobernar se rodea de personas de confianza, secretarios, a la cabeza de un consejo, de una administración del Estado dedicado a un órgano exclusivo y específico de la administración Guerra, Hacienda...

Cada Consejo se encarga de su función con exclusividad y ninguno se entromete en labores de otro. Teniendo en cuenta la conveniencia de mejorar la economía de España y su Imperio la Corona resuelve aplicarse con especial cuidado en la reforma institucional en base al juego de poderes entorno a la minería, moneda y comercio, trípode esencial para el asentamiento de la economía española y comenzará con la creación de una Junta de Comercio con plenos poderes en materias de tráfico y comercio, con inhibición de cualquier autoridad ajena a ella; del mismo modo establece una Junta de Moneda con jurisdicción privativa sobre sus negocios.

PALABRAS CLAVE: Proteccionismo, comercio, minas, casas de moneda, mayorazgos.

ABSTRACT

What is presented below is essentially mercantilist the theory that the Crown applied to the Spanish Empire in
the XVIIth century, the theory that the wealth of a country is based solely on supplies of gold and silver. We had to find resources inside and outside the mainland. The massive influx of gold and silver to Spain meant a considerable increase in prices in history known as "the rebellion of prices." The Crown King tested solutions and accumulates all powers, legislative, executive and judicial branches in their hands to govern and surrounds himself with trusted people, secretaries, the head of a council of a State administration dedicated to specific and unique body of management Guerra, Finance ... Each Council is responsible for its role exclusively and none intrudes on another's work. Taking into account the desirability of improving the economy of Spain and its empire solves the Crown applied with particular care in institutional reform based on the power game around the mining, currency and trade, tripod essential for the settlement of the Spanish economy and begin with the creation of a Board of Trade, with full powers in matters of trade and commerce, with inhibition of any authority external to it, just as establishing a Currency Board with exclusive jurisdiction over its business.

KEY WORDS: Protectionism, trade, mines, mints, mayorazgos.

De Re Metallica, 14, 2010 pp. 53-61

© Sociedad Española para la Defensa del Patrimonio Geológico y Minero

ISSN: 1577-9033


INTRODUCCIÓN

Lo que se expone es fundamentalmente la teoría mercantilista que aplicó la Corona al Imperio español, teoría según la cual la riqueza de un país está basada únicamente en los suministros de oro y plata. De aquí se deduce la necesidad de potenciar las exportaciones mientras que se tienden a gravar fuertemente las importaciones.

Esta teoría caló intensamente en Europa en los siglos XVII y XVIII, y fue uno de los principales motivos que propiciaron e impulsaron el colonialismo. Los países tenían que ser lo más independientes posible con el fin de no importar muchos recursos del exterior, fundamentalmente recursos como el oro y la plata americanas.

Por este motivo en Europa se creó un enjambre colonial que suministraban a las metrópolis todos los bienes necesarios. El término “mercantilismo” fue acuñado por Víctor Riquetti, Marqués de Mirabeau en 1763, y fue popularizado por Adam Smith en 1776; y fue éste (1723-1790) el primero que organizó formalmente muchas de las contribuciones de los mercantilistas en su libro “La Riqueza de las Naciones”.

Había que buscar pues recursos fuera del territorio peninsular, aunque en la península destacaban minas como las de plata de Guadalcanal, las minas de cobre de Rio Tinto, las minas de grafito de Málaga, los distritos mineros de Linares, entre los que destacó por su gran producción de minerales y plomo la mina de Arrayanes, y las minas de carbón de Peñarroya en Córdoba. El imperialismo colonialista consolidó dominios en el continente americano y se empezaron a explotar sus recursos mineros destacando las minas de oro en Potosí (Perú) y las minas de plata de Guanajuato y Zacatecas en México, que se explotaron por concesión real y cuyo producto, ya fuese oro o plata, se embarcaba hacia Sevilla, donde se registraba en la Casa de Contratación, cobrándose el 20%, o el quinto real, lo que provocó el fenómeno del contrabando para intentar eludir este impuesto.



Figura 1. Grabado “La Riqueza de las Naciones”, Adam Smith, 1776.

Los beneficiarios de esta llegada de oro y plata fueron los comerciantes (holandeses) y banqueros (genoveses), ya que la mayoría del oro y la plata que entraba en la península, se gastaba comprando productos extranjeros, y artículos de lujo. Las rentas de la Corona se basaron en el monopolio del Estado, como las minas, las salinas, aduanas, montazgo, ingresos de las órdenes militares y el servicio., lo que trajo consigo la subida de los impuestos y la decadencia económica del Estado.

La Corona ensayó soluciones y el rey acumuló todos los poderes (legislativo, ejecutivo y el judicial) y, se rodeó de personas de confianza, secretarios, a la cabeza de un consejo, de una Administración del Estado, dedicados a un órgano exclusivo y específico de la Administración (Guerra, Hacienda...). Cada Consejo se encargó de su función con exclusividad y ninguno se entrometía en las labores de otro, pero es cuando entró
el juego de poderes entorno a la minería, moneda y comercio, trípode esencial para el asentamiento de la economía española.

CREACIÓN Y JURISDICCIÓN DE LA JUNTA DE COMERCIO

A raíz de la conveniencia de aumentar el comercio en los reinos de España, Carlos II determinó poner un tema tan importante en manos de una Junta que mandó formar con esta finalidad y que debería integrarse por cuatro ministros de entre los consejeros de Castilla, Indias, Hacienda y Guerra; además de un regidor de Madrid, recogido por Real Decreto de 19 de enero de 1679. Dicha composición o génesis se encuentra recogida en la Real Cédula de 15 de Marzo de 1683, Madrid, por medio de la cual Carlos II establece la “Jurisdicción de la Real Junta de Comercio con inhibición de los demás Tribunales”.

La Junta empezó a funcionar por consulta de 6 de Febrero de 1679; y el criterio del rey fue que para tan importante objetivo necesitaba que este cabildo especial procediera y conociera con jurisdicción privativa todas las causas y materias tocantes a tráfico y comercio, “y lo anexo y dependiente a él”; pues sin esta jurisdicción no podían hacer que se ejecutasen las resoluciones “por las Justicias y personas a quienes tocase, con independencia de qualesquier Consejos y Tribunales”, tal como se había hecho siempre que se formaron Juntas para negocios de menor entidad.

En virtud de R.C. de 15 de Marzo de 1683 y también del Decreto de 24 de Septiembre de 1686 a consulta de la misma Junta, prosiguió ésta en dicho conocimiento hasta el 17 de Noviembre de 1691, en que se mandó formar nueva Junta de Comercio con plena y privativa jurisdicción e inhibición de todos los consejos, tribunales y justicias, debería ahora estar formada por ministros; quienes continuaron hasta que por Resolución Real de 5 de Junio de 1705 Felipe V formó una nueva Junta del Establecimiento de Comercio, compuesta por ministros de la mayor competencia; y por los hombres de negocios más prácticos o experimentados e inteligentes en temas de comercio.




Figura 2. Comerciante. Archivo: Laternenmacher-1568, grabado de Jost Amman y Hans Sachs, Frankfurt am Main, 1568.

EXCLUSIVIDAD DE COMPETENCIAS EN TRÁFICO Y COMERCIO

La Corona apostó por el trabajo, el empleo y la explotación de los propios recursos, viendo como cada día se hacía más precisa la necesidad de restablecer el comercio general, fábricas, maniobras y otros medios que pudiesen redundar en la prosperidad de España; y para que dentro del país se pudiesen encontrar todos los materiales para potenciar cualquier industria y tener todos los materiales que la industria necesitase.

La Corona opta y aboga por el proteccionismo (hay que velar y luchar por el propio patrimonio natural frente a los foráneos que pretenden hacerse con las materias primas española); se lucha frente a esto gravando los impuestos y concediendo gracias y mercedes a las actividades que representaron un crecimiento interior y progreso para España y su imperio, las colonias no eran un sitio para explotar, sino un reino más de España, con alter egos, virreyes, que representaban el poder real allá para donde fueron nombrados, sin leyenda negra, de ahí que la corona se movía en la península igualmente que lo hacía en las colonias por medio de los virreyes, donde no estaba el rey allí estaba el virrey, que lo representaba.

Así se pronunció Felipe V en Buen Retiro, por Cédula de 15 de Mayo de 1707 sobre el “Conocimiento privativo de la Real Junta en todas las materias tocantes a puntos de tráfico y comercio”. Para todo lo cual era conveniente que toda la autoridad y jurisdicción recayese sobre la Junta, lo que se concedió y resolvió por R.C. de 15 de Mayo de 1707 asignándole exclusividad en la competencia de todas las materias tocantes a puntos de tráfico y comercio, de la misma forma, ampliación y calidades que fue concedido a las Juntas antecedentes por Real Cédula de 15 de Marzo de 1683 (ley anterior), y Decreto 24 de Septiembre de 1686 sin limitaciones.

La Secretaría de la Junta fue la encargada de despachar para su ejecución todas las cédulas y órdenes necesarias sin intervención de consejo, tribunal ni ministro alguno, quedando cualquier autoridad inhibida del conocimiento de tales causas.

Estamos ante otro estado evolutivo de la civilización muy distinto al que tenemos hoy, pero ya aquí la Corona solicita la participación del pueblo en los asuntos de Estado, el régimen no es democrático es autoritario por definición, pero las cosas en la Historia todas tienen su evolución, su proceso y su devenir. Así, una R.O. de 18 de Mayo de 1701 manda a todos los pueblos de España que propusiesen medios para la restauración del comercio; y por Decreto de 5 de Junio y 4 de Diciembre de 1705 el rey dispone formar una Junta, con asistencia de tres ministros de él, cinco del de Indias, dos del de Hacienda, un Togado de la Casa de Contratación de Sevilla y un Secretario, además de dos Intendentes “de la Nación Francesa muy competentes en tema de comercio”, así como otras personas de igual confianza e inteligencia “de diferentes partes y puertos de España”, para que se aplicasen con la mayor eficacia en el fomento del comercio (1ª parte del aut. 6 tit. 12. Lib. 5 R).



Figura 3. Dibujo de escudo del Archivo General de Indias, presentado por José de Aguilera y Homenaje a D. José de Gálvez, Secretario de Indias, y clave en el nacimiento del Archivo. [1786, noviembre, 11] 295 x 202 mm. MP. Europa y África, 50

ESTABLECIMIENTO DE LA JUNTA DE MONEDA Y JURISDICCIÓN SOBRE SUS NEGOCIOS

Una vez resueltos los valores justos y proporcionados con los que el oro y la plata deberían circular y estimarse en España, por Decreto de 8 de Septiembre de 1728, la Corona resolvió formar una Junta con competencia exclusiva en los negocios monetarios y para ello Felipe V creó la Junta de Moneda, pronunciándose en Madrid por Decreto de 15 de Noviembre de 1730 sobre el “Establecimiento de la Junta de Moneda con jurisdicción privativa en los negocios de ella”.

La Junta estaba compuesta por seis ministros contando al presidente, siendo dos o más de ellos togados y los restantes de capa y espada; un fiscal, también togado; y un secretario. Quién presidía esta Junta era siempre el secretario del rey, del Despacho de la Real Hacienda y quien quedó nombrado como juez conservador y superintendente general de todos los reales ingenios y casas de moneda con jurisdicción privativa para todo lo que era competencia en este tema. El secretario propuso a todos los ministros y oficiales que eran necesarios y que debían servir en las casas de monedas, debiendo estar separados e independientes de esta Junta, en la forma y circunstancias que se advertía en la Ordenanza de 16 de Julio de 1730.

Para el ejercicio de la Secretaría de Moneda se consideró necesario que tuviese el secretario, oficiales y un entretenido; para lo cual la Corona ordenó que en principio se dedicasen a este trabajo los que por el momento estuvieran sirviendo en la Secretaría de Comercio. Se consideraron ministros subalternos, un escribano de cámara, un relator, un agente fiscal y dos porteros; y en este particular la Junta nombraría a los sujetos que fuesen más de su confianza o satisfacción para el servicio de estos empleos.

En caso de vacantes de ministros, la Junta en consulta propondría tres personas beneméritas al rey, es decir, dignas de galardón y de graduación, para que éste decida la que fuese a su criterio la más adecuada. La Junta quedó así instituida para el conocimiento y determinación de todos los negocios, causas y expedientes civiles y criminales, atendiendo a sus incidencias, “anexidades y conexidades y dependencias, en cualquier forma en todo lo judicial y contencioso, sobre materias tocantes y conducentes a los referidos mis Reales Ingenios, plateros, batiojas, tiradores de oro y plata, y todos los demás artífices que se ocupan en las labores de monedas de oro, plata, vellón, y en las demás maniobras de los referidos metales de oro y plata”.

El objetivo fue que no pudiese nadie, ni platero, oficial, batioja, ni otro artífice, marcar, ni labrar, o vender cosa alguna de oro con otra ley que la estipulada en 22 quilates; ni obra o pieza de plata que no fuese lo estipulado en 11 dineros, en razón de lo cual quedarían sujetos a las penas establecidas por las leyes vigentes en España, advirtiéndose que sobre el delincuente recaerían las mayores penas que según las calidades y circunstancias de los casos decidiese la Junta, que es la que ostentaba el poder de actuación necesario, la jurisdicción residía realmente en la Corona, pero el rey concedíao “delegaba”: “privativa y abdicativamente en todas instancias con absoluta inhibición de mis Consejos, Chancillerías, Audiencias, Tribunales, Corregidores y Justicias de mis Reynos y Señoríos; de cuyas determinaciones y providencias no haya ni pueda haber recurso alguno, apelación ni suplicación, aunque sea con la pena y fianzas de las mil y quinientas doblas; con declaración que en las causas contra oficiales, ministros y operarios de mis Reales Ingenios y Casas de Moneda han de conocer”.

ACUÑACIÓN EN PRENSA DE VOLANTE















Figura 4. Imágenes de ingenios prensa volante, en Glenn Murray “El Real Ingenio de la Moneda, la fábrica industrial más antigua, avanzada y completa que se conserva Patrimonio de la Humanidad”. Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia.

Según la Ordenanza de 16 de Julio de 1730 los superintendentes de ellas conocieron en primera instancia; y en segunda y tercera la Junta, para lo cual contaron con la facultad de otorgar las apelaciones, debiendo inhibirse cualquier otro consejo o tribunal; y pudiendo la Junta, para la administración de justicia sobre estas causas, poder abocar y retener los procedimientos pendientes ante los superintendentes.

La Corona concedió a la Junta la facultad investigadora para solicitar las noticias convenientes al objeto de poder formular las providencias más eficaces y acertadas, estando éstas encaminadas al fin de impedir la fábrica de moneda falsa en todos los dominios de España e Indias, así como lo que pudieran introducirse en España procedente del extranjero; contando además con la facultad para usar todos los medios necesarios y jurisdicción “cumulativa y preventiva con mi Consejo de Castilla, sus Tribunales y Justicias que de ello han conocido y conocen”. La Junta quedó comprometida a la observación puntual y cumplimiento de las ordenanzas de 1728 en lo que no contravinieren las del 16 de Julio de 1730; además de todas las órdenes y providencias dadas hasta el momento y las que en lo sucesivo se diesen sobre este tema; y en los casos a los que a la Junta pudiese parecer necesaria la intervención regia, se dirigiría al rey en forma de consulta para que el soberano tomase la correspondiente resolución.

AGREGACIÓN DE LA JUNTA DE COMERCIO A LA DE MONEDA

La labor de Carlos II por Cédula de 15 de Marzo de 1683 que establecía la “Jurisdicción de la Real Junta de Comercio con inhibición de los demás Tribunales” y la de Felipe V en Buen Retiro por Cédula de 15 de Mayo de 1707 sobre “Conocimiento privativo de la Real Junta en todas las materias tocantes a puntos de tráfico y comercio” y Decreto de 15 de Noviembre de 1730 sobre “Establecimiento de la Junta de Moneda con jurisdicción privativa en los negocios de ella”, se aúnan en 1730, cuando Felipe V por Decreto de 9 de Diciembre de 1730, aborda la “Agregación de la Junta de Comercio a la de Moneda, con las facultades y jurisdicción privativa concedidas a aquella”.

La Junta de Comercio se dirigió en consulta al rey por dos veces consecutivas exponiendo el escaso número de ministros que la componían y la necesidad de ampliar su representación para poder dar curso a los negocios que le competían; y atendiendo a la gran conexión de estos ministros y Junta de Comercio con los de la Junta de Moneda, se resolvió que los ministros de ambas atendiesen a ambas cuestiones y se hicieran cargo de lo que en adelante se llamaría Junta de Comercio y de Moneda, despachando y conservando las mismas facultades que hasta el momento tenían independientemente, conservando la autoridad y jurisdicción privativa concedidas por decretos y órdenes expedidas desde 1679.



Figura 5. Fachada Casa de la Moneda Sevilla Van der Borcht, autor de la portada de la Casa de la Moneda. Foto: Alfonso Pozo.

En realidad podemos considerar una absorción de la Junta de Comercio, aunque conservando cierta identidad por parte de la Junta de Moneda; por ejemplo, es bien ilustrativo el texto en que se pronunciaba S.M. y que se transcribe a continuación, en tanto “que no queda que hacer en quanto a la secretaría, por estar ya unidas las de ambas Juntas, es mi voluntad, que por lo que toca a los papeles causados por la Escribanía de Cámara de la Junta de Comercio, disponga ésta, se entreguen al Escribano de Cámara de la de Moneda baxo de inventario formal y distinto, que deberá formar y dar a continuación de él su recibo, de que entregará copia autorizada en la Secretaría, para que siempre conste en ella de los papeles que así se entregan” (aut.3.tit.20.lib.5.R). Lo que vemos reflejado en el documento es que se ordenó la transferencia, bajo inventario, de la documentación de la secretaría de cámara de la Junta de Comercio a lo que se llamaría
ahora Junta de Comercio y Moneda, sería el secretario de la Junta de Moneda quien a partir de entonces ejerciera como secretario de la nueva Junta de Comercio y Moneda y quien recibiera la documentación de la anterior Junta de Comercio.

LOS CARGOS DE LA CASA DE LA MONEDA.


La Casa de la Moneda se incorporó a la Corona en 1718 y vino a regirse por la Ordenanza del 16 de julio de 1730 que Felipe V promulgó en Cazalla, por medio de ella se regulaba la labor de las monedas, su ley y ensayes, Ministros y Operarios de las Casas, sus obligaciones, sueldos y derechos, así como establecía los Cargos de las Casas de Moneda, funciones y labores de los Oficiales, que vendrían a ser las siguientes.

El Superintendente debía ser persona de autoridad y respeto, de segura conducta, celoso del real servicio, desinteresado, prudente y con práctica en el desempeño de otros cargos de responsabilidad, debía vivir en la Casa de la Moneda y en caso de que no fuera posible debería asistir a la misma diariamente excepto los días festivos, por la mañana y por la tarde, desde las ocho hasta las doce; y desde las cuatro hasta la puesta de sol en los meses de Octubre a Abril, horario que debería hacer cumplir a los demás.

La Casa de la Moneda tendría dos ensayadores, éstos debían hacer constar su capacitación para el cargo ante la Real Junta de Moneda y serían examinados por el Ensayador Mayor del Reino. Debían vivir en la Casa de la Moneda y tener en ella oficinas separadas con forjas, hornillos, copelas, carbón, aguas fuertes y cuantos útiles fueran necesarios en las operaciones de ensaye.

El Juez de Balanza debería ser la persona más instruida en pesos y pesas, de buena opinión, se entiende por esto ser de fama de buena vida y costumbres; ser desinteresado y celoso del Real Servicio. Viviría en la Casa de la Moneda y debería tener en Sala del Despacho de Libranza un cajón con sus llaves, donde guardar los pesos y balanzas de todos los tamaños y sería responsable de su precisión.

El Fiel de Moneda debía conocer el funcionamiento de la maquinaria de acuñación, llevar inventario del instrumental y maquinaria de todas las oficinas y sería responsable de su buen estado y funcionamiento cargándose las reparaciones necesarias a cuenta de la Real Hacienda; y sería responsable de la acuñación de moneda desde principio a fin, desde la entrega de las barras de metal ensayadas hasta la entrega de moneda acuñada; y llevaría el control de la perfección, peso y figura de las monedas acuñadas y si a la entrega eran rechazadas por el Juez de Balanza u otro Ministro, el fiel de moneda debería ordenar de nuevo su fundición y labrado pero esta vez a su costa. Sería también el jefe de personal a cuyo cargo exclusivo estarían contrataciones y despidos; y tendría su residencia en la Casa de la Moneda compartiendo con el guardacuños la custodia de las llaves de las oficinas y de la sala de volantes.

El Fundidor debería tener un extraordinario conocimiento de los metales, su fundición y afinación, ser hombre veraz y de buen proceder. Suya era la responsabilidad de la oficina de fundición y de su estado y del de sus enseres, salvo el caso de la balanza de pesos cuya responsabilidad era competencia del Juez de Balanza. Tiene facultad para contratar y despedir empleados; su residencia estaría en la Casa de la Moneda y si estofuese imposible debería disponer de un cuarto para comer y cambiarse los días de faena.

Los Grabadores deberían ser de reconocida habilidad y el acceso al puesto sería mediante oposición pública a plazas vacantes. Responsables de mantener en buen estado los instrumentos y herramientas que se les entregaban bajo inventario, vivirían en la Casa disponiendo de habitaciones y oficinas.

El Superintendente General era el jefe de la Casa de la Moneda, Secretario del Despacho Universal de la Real Hacienda y Presidente de la Real Junta de Comercio y Moneda, siendo el encargado de tomar juramento a los ministros y oficiales de las distintas Casas de Moneda y teniendo facultad además para juzgarles y sentenciarles en causas civiles y criminales.

ACUÑACIÓN A RODILLO




Figura 6. Imágenes de ingenios de acuñación a rodillo, en Glenn Murray “El Real Ingenio de la Moneda, la fábrica industrial más antigua, avanzada y completa que se conserva - Patrimonio de la Humanidad”. Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia.


EL FUERO PRIVILEGIADO DE LAS CASAS DE MONEDA NO SE EXTIENDE A LOS JUICIOS DE CUENTAS, PARTICIONES, MAYORAZGOS Y OTROS CIVILES

Sin embargo de la absoluta facultad concedida por la Corona por Decreto de 10 de Agosto de 1733 a los superintendentes de las Casas de Moneda para el conocimiento de todas las causas civiles y criminales de las personas dependientes de ellas, el rey resuelve a consulta de la misma Junta de Comercio y Moneda, que los ministros, oficiales y operarios de las Casas de Moneda no gocen de fuero en cuanto a juicios de cuentas, particiones, sucesión de mayorazgos y litigios de bienes raíces, ni en los casos y negocios de tratos y comercios.

Quienes se ocupen de esto serán los tribunales, jueces o justicias ante quienes se incoasen o a los cuales perteneciesen; reservando su competencia y eficacia para el conocimiento de todas las demás causas y cosas asignadas como competentes de los superintendentes, ateniéndose a la misma inhibición que declaraba la disposición dada en San Ildefonso a 9 de Agosto de 1738 sobre “El fuero privilegiado concedido a los individuos de las Casas de Moneda no se extienda a los juicios de cuentas, particiones, mayorazgos, y otros civiles que se expresan”.

Hasta 1604 no hubo noticias de tribunales privativos para el conocimiento de temas de minas, con anterioridad a esta fecha el Consejo de Hacienda era el competente en estos negocios pero de vez en cuando, cuando lo exigía la necesidad, se solían formar Juntas interinas o temporales para tratar asuntos de esta naturaleza o para velar especialmente por el beneficio de una determinada mina; y para el gobierno de estas dependencias tenía nombrado el Consejo un administrador general instruido en estas materias con la obligación de investigar, visitar e informar sobre las labores. Además el Consejo tenía un ensayador, un fundidor, un alguacil y un escribano todos ellos con sueldos menores y que se cobraban del precio de los azogues que se entregaban de la mina de Almadén. Esta fue la manera en que más o menos se manejó la materia hasta que Felipe IV mandó formar una Junta de Ministros por Decreto de 16 de Enero de 1624 para el gobierno de estas riquezas naturales; y por R.C. de 15 de Marzo el monarca le confirió la facultad de ver, disponer, ordenar y ejecutar todo lo relativo al beneficio, laboreo y administración de cualquier mina, escorial, desmonte y echaderos de estos reinos, con potestad para examinar las leyes y ordenanzas promulgadas sobre la materia pudiendo añadir o quitar lo conveniente y declarar los derechos que por razón de su administración se hubiesen de tributar a la corona; tomando y ajustando asientos en nombre del rey; con facultad para nombrar ministros y administradores para las minas, señalando salarios y velando por el buen gobierno, administración y justicia en la materia.

A la Junta se concede jurisdicción privativa con inhibición del Consejo de Hacienda y demás consejos, audiencias, chancillerías y tribunales, con facultad para subdelegar su jurisdicción en las personas de su confianza. No podría atender apelaciones si no fuese para la misma Junta y no para otro tribunal y a partir de entonces se suceden las disposiciones sobre minería y beneficios sobre las escorias y grasas, restos de las labores antiguas de minas descubiertas, así como se ordena bajo graves penas que nadie se beneficiase de estos materiales sin antes tomar asiento con el rey. Al respecto la Corona dispuso que virreyes, gobernadores, corregidores de Castilla, Aragón y Portugal informasen de las labores y escoriales de sus partidos para dar cumplida cuenta a la Junta , informes a los que acompañarían porciones de minerales y tras su estudio se estipularía el beneficio y valor de las extracciones.

La Corona se empeñó en el máximo aprovechamiento de los escoriales, aunque el rendimiento no podía ser
excesivo, las escorias están sobre la tierra y su ley no podía ser mucha, se dispuso hacer asiento con mayor aprovechamiento del que se acostumbraba sacar de la labor de las minas ordinarias; se procuró limpiar las minas antiguas hasta el punto justo para saber si aún eran útiles para su explotación, ya que la experiencia había demostrado que antiguas minas de cartagineses, romanos y godos contenían plata aún.

La Junta de Minas tenía un secretario con dos oficiales y un fiscal, el primero de ellos fue Tomás Cardona, que sin ser letrado era inteligente en la materia producto de su dedicación al estudio y práctica durante años
de la minería, el gobierno y el conocimiento se unen en esta persona para una gestión más eficaz. Los ministros de la Junta de Minas servían sin salario ni gratificación alguna hasta que por resolución del rey de 5 de Julio de 1630 se señaló a cada uno 4000 reales de vellón. La Junta sigue este funcionamiento hasta que en 1643 se reforma y sus asuntos se agregan al Consejo de Hacienda.

Carlos II la restableció por Decreto de 10 de Abril de 1672, confirmado por otro de 7 de Diciembre de 1677 aunque dura poco tiempo; ya que en 1700 vemos que tiene este encargo el Consejo de Hacienda hasta que por Decreto de 3 de Abril de 1747 las cuestiones de minas se agregan a la Junta de Comercio y Moneda con jurisdicción privativa de todo lo relativo a minas y con inhibición de los demás tribunales y demás justicias. Quedaba así compuesta una Junta por tres ramos; comercio, moneda y minas cuya misión estaría fundamentalmente al servicio y aprovechamiento del Estado.

AGREGACIÓN DE LOS NEGOCIOS DE MINAS A LA JUNTA GENERAL DE COMERCIO Y MONEDA

La figura de las superintendencias tiene una fuerte importancia en la estructura político-administrativa de la Monarquía Borbónica, con esta figura se buscaba un mecanismo flexible y especializado que superara el rígido sistema polisinodal al que, por diversas vías, se intentó adaptar y retocar y muy especialmente, como hemos tenido ocasión de apreciar, a través de la mediación de numerosas juntas especializadas que, basadas en principios de flexibilidad y eficacia, perseguían la modernización y progreso en el sistema y en el país.

Las explotaciones mineras precisaban de expertos conocedores en la materia, no bastaba poner al frente de los distritos mineros a oficiales de la Administración; en un ámbito tan especializado se buscaban figuras institucionales específicas y eran necesarias personas con amplios conocimientos en este campo del conocimiento, al mismo tiempo que era necesario para estos cargos una determinada formación en administración y gestión de los caudales públicos, siguiendo el modelo usual pero adaptándolo a las peculiaridades de cada una de las explotaciones mineras.

La Junta de Minas se crea por R.O. en 1624 que meses más tarde se traduce en R.C. poniendo de manifiesto el reconocimiento de que España ha sido rica en metales preciosos a lo largo de toda su historia y que con la finalidad de explotar estos recursos obteniendo el máximo aprovechamiento se habían sucedido leyes y ordenanzas, pero aún quedaba por hacer, reexplotación y puesta en valor de nuevos yacimientos y para el aprovechamiento de escoriales y desmontes de lo que evidentemente redundaría en beneficios para la España imperial, para la Corona, la Real Hacienda y para los súbditos; con todo ello España podría enfrentar lo que en lenguaje de la época serían “las grandes cargas del servicio de Dios, defensa de la fe, paz y tranquilidad de estos mis reinos”.

Fernando VI, rey de España desde 1746 hasta 1759, cuarto hijo de Felipe V y de su primera esposa María
Luisa Gabriela de Saboya, se casó en la Catedral de San Juan Bautista de Badajoz con Bárbara de Braganza en 1729, que fue Reina de España hasta su muerte en 1758.

Considerando Fernando VI que los asuntos de Minas de los diferentes metales que hay en estos Reinos son “muy propios y acomodados” al instituto de la Junta de Comercio y Moneda, en donde consideraba debía tenerse mayor noticia que en otros Tribunales de la calidad de los metales y de los ensayadores que han de informar de ella según sus leyes, resuelve encargar a esta Junta el conocimiento de todos los negocios respectivos a minas y sus incidencias, con inhibición de los demás tribunales y jueces. El nuevo encargo es el texto de un Decreto que está datado en 3 de Abril de 1747 y que se intitula “Agregación de los negocios de Minas a la Junta general de Comercio y Moneda”. Consecuentemente a lo expresado en el mismo ordena que el Consejo de Hacienda y la Junta de Minas de Guadalcanal no entiendan en lo sucesivo de estas materias y que pasen a la referida Junta todos los expedientes y papeles que tuvieren pertenecientes a ella.

En agosto de 1758 falleció la reina Bárbara en Aranjuez tras una larga agonía, lo que produjo un agravamiento en la salud del rey, hasta llegar a un alto grado de locura; se recluyó en el castillo de Villaviciosa de Odón hasta su muerte 1759, justo al año de la muerte de su esposa y sus restos descansan junto con los de su mujer en la Iglesia de Santa Bárbara de Madrid, en un mausoleo diseñado por Francesco Sabatini y labrado en mármol y pórfido por Francisco Gutiérrez Arribas. Fue sucedido por su medio hermano, Carlos III, hijo de Felipe V y su segunda esposa Isabel de Farnesio, al no tener descendencia propia.

La verdadera reactivación de las explotaciones mineras llegaría con el reinado de Carlos III en el siglo XVIII, también para Andalucía. Este resurgimiento de los antiguos distritos mineros y explotaciones andaluzas se fundamentaba por una parte en la intervención de empresarios extranjeros, fundamentalmente alemanes, en la gestión y administración de las explotaciones andaluzas, instaurando un sistema de acciones sobre los beneficios mineros que ya no se perdería. Por otro lado, la introducción de nuevas maquinarias y avances tecnológicos fruto como la fueron máquina de vapor y la utilización de nuevas técnicas de perforación y desagüe de galerías.


Figura 7. Mausoleo de Fernando VI, Iglesia de S. Bárbara o de las Salesas (1713–1759). Fotografía Luis García (Zaqarbal).


Las explotaciones más beneficiadas y que experimentaron mayor actividad fueron las minas de plata de Guadalcanal, las minas de cobre de Rio Tinto, las minas de grafito de Málaga, los distritos mineros de Linares, entre los que destaca por su gran producción de minerales y plomo la mina de Arrayanes, y las minas de carbón de Peñarroya (Córdoba).


CONCLUSIONES

La Corona estaba resuelta a aplicarse en la reforma institucional, el sistema polisinodal daría paso a un sistema de juntas: Junta de Comercio, Junta de Moneda, Junta de Minas… La minería abasteció al imperio y fue la base sine qua non podrían funcionar las Casas de Moneda. El oro y la plata son la riqueza y la fuerza de España, y el poder del imperio se traduce en la calidad de su moneda, así como por medio de su comercio exterior se fortalece importando las materias primas necesarias, abasteciéndose fundamentalmente de sus colonias, y exportando al exterior.

Minería, Moneda y Comercio son conceptos intrínsecamente unidos, la fuerza de la Corona dependía de su
unión y de su buen gobierno, una vez modernizado el sistema político-administrativo-judicial, que se hace por medio de Juntas con competencias exclusivas en las distintas materias, rentabilizando esfuerzos de personal, de burocracia, económicos e incluso judiciales; la maquinaria administrativa de la Corona empezó a funcionar con mayor agilidad y velocidad, moviéndose en función del utilitarismo, del bien nacional, del progreso de España y su imperio.

Comercio, Moneda y Minas se exigen y complementan mutuamente, por tanto, lógico es que en un momento
de la Historia lleguen a unir sus competencias, lo que se determinó por Decreto de 3 de Abril de 1747 de “Agregación de los negocios de Minas a la Junta General de Comercio y Moneda”. Realmente el camino fuerte empezó con Carlos II, en el siglo XVII, la verdadera reactivación de las explotaciones mineras no llegaría sin embargo hasta el reinado de Carlos III en el siglo XVIII.

BIBLIOGRAFÍA

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College Station, A&M University Press, Texas.

Gallardo Fernández, F. 1808. Origen, Progresos y Estado de las Rentas de la Corona de España, su Gobierno y Administración. Madrid.

Matilla Tascón, A. 1987. Historia de las minas de Almadén. Vol. II: Desde 1646 a 1799. Madrid.

Murray, G. 2008. El Real Ingenio de la Moneda, la fábrica industrial más antigua, avanzada y completa que se conserva Patrimonio de la Humanidad. Segovia, 92 pp.

Smith, A. 1776. An Inquiry into the Nature and Causes of the Wealth of Nations. W. Strahan and T. Cadell, London.

Vaggi, G. y Groenewegen, P. 2003. A Concise History of Economic Thought: From Mercantilism to Monetarism. Palgrave Macmillan, New York.

Legislación:


R. C. Carlos II, 1683-03-15, Madrid, que establece la “Jurisdicción de la Real Junta de Comercio con inhibición de los demás Tribunales”; R.D. 1679-01-19 sobre Junta para restablecer y aumentar el comercio general en España; D. 1686-09-24 creación Junta de Comercio; Ordenanzas 1691-07-17 para minorar el número y coste de los Ministros de Hacienda y del Tribunal Mayor de Cuentas; D. 1691-11-17 sobre formación de nueva Junta de Comercio; R.D. 1691-11-19 reiterando la Ordenanza de 1602 que prohíbe a los Oficiales de Hacienda tener dos oficios y tratar con hombres de negocios; Resolución Real 1705-06-05 formación de nueva Junta del Establecimiento de Comercio; R.C. 1707-05-15 sobre “Conocimiento privativo de la Real Junta en todas las materias tocantes a puntos de tráfico y comercio”; R.O. 1701-05-18 para que todos los pueblos de España propusiesen medios para la restauración del comercio; Decretos de 5 de Junio y 4 de Diciembre de 1705 ordenando formar Junta y su disposición; D. 1728-09-8 sobre “valor justo y proporcionado con que debe circular y estimarse en España el oro y la plata”; D. 1730-11-15 sobre “Establecimiento de la Junta de Moneda con jurisdicción privativa en los negocios de ella”. Ordenanza 1730-07-16 sobre gobierno de la labor de monedas fabricadas en las Reales Casas de Moneda de España; D. 1730-12-09 sobre “Agregación de la Junta de Comercio a la de Moneda, con las facultades y jurisdicción privativa concedidas a aquella”; D. 1733-07-28, San Ildefonso sobre “Conocimientos de la Junta de Moneda, en apelación de los Superintendentes de las Casas, de todas las causas de individuos y dependientes de ellas”; D. 1733-08-10 a los superintendentes de las Casas de Moneda para el conocimiento de todas las causas civiles y criminales de las personas dependientes de ellas; R.C. 1738-08-09 sobre “El fuero privilegiado concedido a los individuos de las Casas de Moneda no se extienda a los juicios de cuentas, particiones, mayorazgos, y otros civiles que se expresan”; D. 1747-04-03 de agregación de las cuestiones de minas a la Junta de Comercio y Moneda con jurisdicción privativa de todo lo relativo a minas y con inhibición de los demás tribunales y demás justicias; Novísima Recopilación de las Leyes de España, 1745.

miércoles, 9 de junio de 2010

Encinasola en la Visita Pastoral

http://www.federacionsierra.es/media/documentos/doc250.pdf

Santa Olalla en los Libros de Visitas del Arzobispado de Sevilla. Siglo. XVII

http://www.federacionsierra.es/media/documentos/doc292.pdf